La Legislatura de la provincia aprobó una nueva Ley de pirotecnia que extendió el alcance de la prohibición a los actos oficiales. Presentamos el texto completo de la norma que tiene 3 ejes: veda total, concientización y aumento de multas.
Artículo 1) Se prohíbe la fabricación, acopio, distribución, comercialización mayorista o minorista, cualquiera sea su modalidad o destinatario, exhibición, tenencia y utilización de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sean estos de fabricación autorizada o no, de venta libre o no.
Artículo 2) Quedan excluidos de la presente ley los artificios pirotécnicos que sean destinados a señales de auxilio, emergencias náuticas, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.
Artículo 3) Se consideran elementos de pirotecnia y cohetería a los globos aerostáticos, conocidos también como «linternas voladoras», como así también otros materiales y dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable, sin importar las fórmulas o cantidades de dichos compuestos químicos.
Artículo 4) El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de esta ley mediante su reglamentación.
Artículo 5) Dentro de su órbita, la autoridad de aplicación puede delegar la responsabilidad de los controles y el cumplimiento de esta ley al organismo que considere competente. Para lograr esto último, puede celebrar acuerdos con los municipios y con entidades nacionales.
Artículo 6) A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación debe:
a) Realizar campañas de difusión con el objeto de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia e intensificará las mismas en vísperas de fechas festivas.
b) Celebrar los convenios que considere necesarios a fin de realizar los controles para el cumplimiento de la presente ley.
c) Poner en conocimiento de la población lo dispuesto por la presente ley a partir de su publicación, mediante actividades y estrategias de comunicación que considere pertinentes.
Artículo 7) Se incorporan los artículos 63 bis y 63 ter al Decreto Ley 813/62 —Código de Faltas —, los que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 63 bis Será reprimida con multa equivalente de 30 a 50 jus la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular, expendio al público, y uso de entidades oficiales, de artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada. A la multa se agregará el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
En el caso de establecimientos comerciales se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura del local, de 15 a 30 días, en caso de reincidencia.
Artículo 63 ter Será reprimido con multa equivalente de 100 a 1000 jus, quien, en violación a las normas, fabrique, descargue o distribuya con fines comerciales, artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada en otras jurisdicciones. A la multa se agregará el decomiso de los elementos probatorios de la infracción».
Artículo 8) Los montos provenientes de la aplicación de las multas establecidas en los artículos 63 bis y 63 ter del Decreto Ley 813/62 —Código de Faltas— deben destinarse al Sistema Provincial de Manejo del Fuego dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente.
Artículo 9) Se deroga la Ley provincial 2833.